La naturaleza histórica de la jurisdicción no tiene su raíz en la coacción, ni el poder político, sino en las operaciones de la lengua

Por Ilxon R. Rojas

La historia de la jurisdicción desarrollada por un sinnúmero de manuales de derecho procesal1, no parecen tener una metodología precisa que sirva como hilo conductor para interpretar la evolución genuina del fenómeno jurídico. 

Buena parte de los tratadistas dogmáticos que se inmiscuyen en investigaciones históricas preliminares a propósito de esta materia, bien sea para dar solidez a su obra o para pretender abarcar la totalidad del objeto de estudio, suelen padecer notables sesgos de confirmación, entre los cuales destaca el hecho de proceder predispuestos a buscar en la historia los eventos que permitan interpretar lo que previamente han asimilado que debe ser el Derecho2, circunscribiendo su investigación a recopilar los datos de las opiniones e imposturas de personajes poderosos y sus sequitos, a través de los siglos, para abstraer de ellos una mirada que no puede vislumbrar más allá del umbral que ha ensombrecido su capacidad de describir y explicar científicamente la realidad. La dogmática jurídica es una disciplina dedicada a estudiar la aplicación técnica del poder político, haciéndola pasar como un corpus único de normas a las que le atribuye de forma antojadiza la categoría de Derecho. 

En ese sentido, quizá uno de los ejemplos más representativos es el trabajo del doctor Monroy Galvez. En la medida en que el autor incurre en este sesgo al enhebrar todo un recorrido histórico por la evolución del derecho procesal, infiriendo el tránsito de la acción directa o autodefensa, es decir, de aquellos contextos en que “el animal humano resuelve en forma inmediata, práctica e instantánea sus conflictos intersubjetivos, teniendo como instrumento exclusivo el uso de la fuerza”3, a la acción civil como método racional y pacifico basado en la idea de justicia a cargo de la autoridad4, y que surge paulatinamente tras la prohibición de los otrora mecanismos de violencia, gracias a la formación de grupos humanos estables guiados por la tendencia natural de la especie hacia la sociabilidad5. Dicho sesgo tiene una característica concreta que permite ser denominado con la expresión “sesgo monopólico” cuya raíz tiene sus equívocos en dos errores por defecto en la interpretación histórica del proceso evolutivo de la jurisdicción, tal como se expone en lo que sigue. 

El sesgo monopólico

    El primer sesgo guarda un vínculo estrecho con la presunción de que la autoridad a la que es delegada la función de dirimir las controversias inter partes, se trata por necesidad de una autoridad monopólica. Pero esto es falso, puesto que, con independencia de que dicha autoridad se encarne en un representante de la religión predominante en la cultura primitiva específica, o del más fuerte físicamente o del más experimentado de la comunidad, no hay

    evidencia que indique que la delegación de terceros para la resolución de controversias de naturaleza jurídica, se haya dejado sin remedio, a cargo de una autoridad única y exclusiva. Por lo tanto, se trata de un sesgo que radica en considerar el monopolio de la justicia actual como la una estructura jurisdiccional existente desde la aparición histórica del sistema procesal racional. 

    Pero el sesgo lleva al autor aún más lejos. Implica la insistencia de proceder aduciendo como una explicación auténtica de la evolución de la jurisdicción, el hecho de que con la expansión demográfica de la sociedades la determinación de esa autoridad monopólica tendió inevitablemente a la acumunacion de su poder, y por tanto, a la recurrencia posterior de delegar hacia abajo esta función dirimir las controversias interpersonales que había estado ejerciendo por mucho tiempo, debido a la imposibilidad material de mitigarlas. Así, estos grandes poderes, encarnados en su momento por la jerarquía de los reyes y señores feudales, al delegar hacia abajo la facultad jurisdiccional que les había sido conferida históricamente -aunque igualmente condicionadas por su égida y dominio-, fundaron con ello, las bases de lo que luego sería el servicio de administración de justicia estatal6

    Nótese que esta interpretación de la evolución de la jurisdicción es falsa debido a dos errores por defecto. En primer lugar, porque el proceso de concentración de poder único y exclusivo que con el tiempo acumula el tercero que en un principio ha sido designado por las partes para la resolución de las controversias creándose con ello la acción civil, racional, pacífica, está más familiarizada con la reproducción de la acción directa que con lo anterior. Debido a que, como se trata de la aparición de un monopolio político por la acumunalcion de poder concentrado, ese carácter centralizado del poder político como mecanismo racional de resolución de controversias interindividuales, tuvo que ser necesariamente instalado como resultado de la acción directa, de la violencia, no de la acción civil, racional y pacífico; por lo tanto, es un contrasentido la tesis de que la aparición de la acción civil se debe a la instauración de un tercero unico y exclusivo que concentra el poder político. En realidad, tal como ha demostrado Charles Tilly en su ensayo relativo al tema, lo que se ha encontrado tras de esto es que fue y es siempre precisamente la coacción, la violencia, la amenaza, la agresión, el origen de la tutela monolítica de los derechos7.  

    Según este autor, todos los gobiernos en su construcción han sido en sentido absoluto interdependientes del ejercicio de la violencia, con tendencia inexorable hacia su monopolización y con la ventaja de que el ejercicio exclusivo de esa violencia ha conseguido, con el tiempo, que sea convincente la distinción entre la legitimidad de la coacción de sus integrantes del resto de las actividades de esta misma índole efectuadas por el resto de la población8.

    Esto último quizá gracias a la oferta de protección que procuraban a las personas, oferta que aun sin poder constituir un argumento válido para la legitimidad del monopolio de la violencia, hizo que, debido a los sentimientos de temor que inspiraban otros enemigos, “sea más creíble y por tanto, más difícil de rechazar”.9 Pero esto a su vez, asimila a los gobiernos a la altura de organizaciones criminales. Por ello, el autor, mediante un ejercicio de implacable sentido común, consigue afianzar dicha asimilación al demostrar el carácter chantajista de los gobiernos: 

    “…definen como chantajista a la persona que crea la amenaza y después cobra por su eliminación. La provisión de protección por parte del gobierno, partiendo de esta definición, puede entonces calificarse con frecuencia como chantaje, en la medida en que las amenazas frente a las que un gobierno determinado defiende a sus ciudadanos son imaginarias o son consecuencia de sus propias actividades, el gobierno ha establecido un negocio de protección”.10

    Con lo dicho hasta aquí, es fácil hacer ver entonces la deficiencia de fondo en la dilucidación histórica de juristas como el Galvez, respecto al tópico de la evolución de la jurisdicción, sin embargo, es conveniente matizar que de las dos delegaciones expuestas por el autor, esto es, la delegación hacia arriba -de los individuos hacia una autoridad designada por ellos-, o hacia abajo -de la autoridad hacia individuos designados por aquélla-, se tiene que la primera solo la representa un elemento determinante en el proceso evolutivo de la jurisdicción, por la razones que se despliegan en los siguientes párrafos concerniente al segundo error por defecto.   

    El segundo error por defecto implica que los hechos descritos como parte de una evolución resultan ser definitorios de un síntoma que contradice el sentido estricto del concepto al que se quiere hacer referencia. La evolución de la sociedades humanas redunda en un proceso espontáneo y por ello indeliberado, por lo que incorporar en su seno el programa político que por fuerza decide crear la base de la jurisdicción actual, es un contrasentido. Tales hechos son parte de la historia, pero no del proceso evolutivo de las instituciones sociales.    

    Según Martinez Meseguer, cuando en algún momento del proceso evolutivo de las normas jurídicas se hizo necesaria la aparición de la tutela jurisdiccional, con esa capacidad delegada por los miembros de la sociedad a las personas consideradas capaces para efectuar la ejecución de las sentencias, se esperaba que el proceso “culmine con la satisfacción de las pretensiones reconocidas en las mismas, pero sin que se convierta o degenere en un proceso de venganza donde el acreedor pueda tomarse la justicia por su mano, causando daños innecesarios o excesivos al deudor”.11 Por lo tanto, como esos factores distintivos de la acción directa -como la venganza- son patentes en la conformación del aparato jurisdiccional aupado por el poder político, se concluye que no es correcto hablar de que ese estrato histórico de delegación hacia abajo del derecho procesal sea una orden jurídico que responda a un proceso evolutivo propiamente dicho. 

    La evolución de las instituciones sociales relacionadas con el Derecho, han hecho emerger dos formas principales de configuración jurisdiccional que en el sistema actual están arropadas y confundidas con sistema de mandatos políticos, es decir, con los ordenamientos coactivos basados en el poder legislativo. Estas dos formas de configuración jurisdiccional de carácter evolutivo, son procesos de descubrimiento y formalización de normas jurídicas: la jurisprudencia, esa sabiduría del Derecho puesta en marcha por medio de jurisconsultos, y la configuración judicial que implica directamente la creación y movimiento del fenómeno jurídico a partir de las decisiones concretas de los jueces.12

    Hasta aquí, resulta evidente el sesgo de confirmación de los juristas. Al asumir el monopolio actual como la única y más adecuada forma de edificación evolutiva de un sistema de justicia, sólo puede llevar, en retrospectiva, a la interpretación de los hechos del pasado mirados con la lupa acomodaticia de la teoría justificativa de los sistemas del presente. Pero además de ello, conviene señalar que con esa descripción de un tránsito unívoco entre la acción directa y la acción civil, se comete la falacia de falsa de correlación, con la que se pretende dar cuenta de una relación causal entre un evento previo y uno posterior: la aparición de mecanismos salvajes para resolver disputas, y un procedimiento posterior más civilizado, racional y pacifico, sin considerar que dos fenómenos direccionados a un mismo propósito pueden darse en simultáneo, tal como ocurre en la actualidad con los métodos alternativos de resolución de controversias -la mediación y el arbitraje, que son también sistemas heterocompositivos que funcionan en paralelo al sistema jurisdiccional estatal-.13

    Por todo lo dicho, y es especial, habiendo demostrado los sesgos y la falacia en la que incurren los juristas dogmáticos, no es ninguna sorpresa que la investigación del doctor Galvez y de muchos de sus homólogos intelectuales, no puedan prescindir del poder político para explicar la evolución de la jurisdiccionalidad a través de la historia. De tal suerte que concluyan sus estudios supuestamente exhaustivos, casi siempre, en los siguientes términos:

    “…la función de solución de conflictos ha sido, es y será interés preferente y exclusivo de quien ostenta el poder político, porque es expresión de poder en su forma más pura. A pesar de que la delegación de la función fue un acto necesario, el titular del poder central ha realizado, viene realizando y realizará -en las distintas sociedades- una serie de actos -algunos sofisticados y otros burdos- destinados a mantener o recuperar, según sea el caso, el control del sistema estatal de solución de conflictos, es decir, del servicio de justicia.”14

    En cambio, a nuestro juicio, existe una conexión insospechada entre la jurisdicción y el lenguaje15 que describe con mayor precisión y transparencia la historicidad del fenómeno. Puesto que, si se toma en consideración jurisdicción en su sentido etimológico: juris dictio, es decir, el dictamen, la declaración o simplemente decir el Derecho, se revela entonces su innegable condicionamiento en la evolución del lenguaje. La naturaleza histórica de la jurisdicción no tiene su raíz en la coacción, ni el poder político, sino en las operaciones de la lengua, en el arte contingente y adaptativo de la verbalización, lo cual implica que para ser eficiente debe reunir los requisitos de todo sistema lingüístico, para sofisticar la comunicación de las ideas relativas a proporciones jurídicas, para esbozar los argumentos que forjen convicciones a favor o en contra de las reclamaciones interindividuales.16

    Notas

    1. Para efectos de este apartado se emplean sin distinción los términos “historia del derecho  procesal” e “historia de la jurisdicción”. ↩︎
    2. Ocurre con más frecuencia con los cultores del positivismo jurídico. 
      ↩︎
    3. Juan Monroy Gálvez, Introducción al derecho procesal civil. Lima: Ed.Temis, 1996. p. 13
      ↩︎
    4.  Eduardo J. Couture, Introducción al estudio del proceso civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1978, pp. 16 y 17, citado por Monroy Galvez, ibid. p. 13. 
      ↩︎
    5. Juan Monroy Galvez, ibid. p. 14. ↩︎
    6. Juan Monroy Galvez, ibid. p. 16. 
      ↩︎
    7. Términos usados aquí de manera indistinta. ↩︎
    8. Charles Tilly, “Guerra y construcción del estado como crimen organizado”, Revista Académica de Relaciones Internacionales, nro. 5, 2005. p. 6. 
      ↩︎
    9. Charles Tilly, ibid. p. 3. ↩︎
    10.  Charles Tilly, ibid. ↩︎
    11. Cesar Martinez Messenger, Teoría evolutiva de las instituciones sociales. La perspectiva austriaca. Ed. Nueva biblioteca de la libertad, 2006. pp. 183-184. 
      ↩︎
    12. Cesar Martinez Messenger, ibid. p. 184. ↩︎
    13. Cabe señalar que estos mecanismos jurisdiccionales alternativos al Estado son muchas veces también arropados por el sistema de mandatos políticos, por ejemplo, en lo que respecta a las ejecuciones forzosas. Es la cara típica del monopolio de la violencia. 
      ↩︎
    14. Juan Monroy Galvez, op cit, p. 16 ↩︎
    15.  Aunque no toda etimología tiene correlato empírico, en este caso sí se puede verificar en los hechos. ↩︎
    16. A este respecto, resultan ilustrativas las palabras del doctor Martínez Messeguer en su “Teoría evolutiva de las instituciones sociales». pp. 189-190. ↩︎
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